Las entradas a domicilios previas al procedimiento inspector de Hacienda no cuentan para el plazo máximo

Según una sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que fija como doctrina que en los supuestos en los que la AEAT solicita autorización judicial para la entrada en domicilio y, con ocasión de los datos obtenidos en dicha entrada, inicia después un procedimiento inspector, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de dicho procedimiento no pueden considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima.

En concreto, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado en una sentencia que en los casos en los que la Administración tributaria solicita autorización judicial para la entrada en domicilio y a posteriori inicia un procedimiento inspector, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de ese procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, no pueden considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En un supuesto en el que la Agencia Tributaria solicitó y obtuvo autorización judicial de entrada y registro domiciliario antes de comunicar el inicio de un procedimiento inspector al contribuyente afectado, señala la Sala que aquellas actuaciones son distintas e independientes del procedimiento de comprobación e inspección, que se inicia cuando se notifica al obligado tributario.

En todo caso, señala la sentencia, solo cabría incluir esas actuaciones previas en el procedimiento cuando se constate que la actuación de la Administración se ha dirigido a burlar la regla general mediante la intención fraudulenta de alargar artificiosamente el tiempo de duración del procedimiento inspector.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general o 27 meses, cuando concurran determinadas circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación.

Entre ellas, que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas o que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

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