El TSJM afirma que la relación laboral de un rider de Glovo es propia de un trabajador de plantilla

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha revocado la resolución de un juzgado de lo Social de Madrid que estableció que la relación de un repartidor con la empresa Glovo era propia de trabajador autónomo y que existe una relación laboral ordinaria o común.

Así lo recoge la sentencia de la Sala de lo Social del TSJM para declarar improcedente el despido de este rider , una vez que su relación laboral no es de autónomo, y decreta que se le readmita «inmediatamente» a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, pero con un contrato de trabajo ordinario, o bien se le indemnice en la suma de 2.416,70 euros.

El Juzgado de lo Social número 17 de Madrid entendía que no había motivo para una demanda por despido improcedente porque la relación contractual era de «trabajador autónomo con criterios organizativos propios, asumiendo el riesgo y ventura de su actividad».

«El profesional tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También tiene plena libertad para conectarse a la APP a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio», exponía la sentencia ahora revocada.

Frente a ese criterio, el TSJM estima que hay varios puntos en esa relación contractual que no se ajustan a la del trabajador autónomo, sino a una relación laboral común, como el hecho de asumir encargos a una tarifa fija marcada de forma «unilateral» o el peso de la plataforma digital para realizar los servicios, de la que el empleado no tiene poder de decisión.

«Ya dijimos que la percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de salario por unidad de obra de las previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que el hecho de que su cobro dependa, como no podía ser de otro modo, de la materialización final del pedido prive de virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo», detalla.

Además, para remarcar que dicha relación es de «ajenidad» o «subordinación» a Glovo alude el fallo judicial a que es la empresa quien acuerda con distintos establecimientos y comercios los precios que éstos abonan, con unas tarifas de las que «el repartidor se lucra por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación».

«En cuanto a la ajenidad en los medios, su presencia en este caso resulta inobjetable», detalla la sentencia.

«En este sentido, indica que basta con comparar, de un lado, la enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada, que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio», esgrime.

De otro lado, cita los «escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una bicicleta, motorizada o no», añade la sentencia.

Por otro lado, expone que «abunda en la ajenidad» también en la elaboración por la empresa de las facturas que gira el repartidor a su nombre. «Es evidente que sin tan repetida plataforma digital seríailusoria la prestación de servicios por el actor, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por completo», argumenta el TSJM.

A su vez, razona que a ello se suma que el titular de la empresa es la titular de la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que «entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca de Glovo, quien de este modo se nutre de los ingresos económicos que obtiene».

«Por ello, afirmaciones tales como que el recurrente goza de libertad de horario e, incluso, puede rechazar libremente un encargo que le haya sido asignado por la aplicación informática, han de valorarse desde la relatividad que resulta de las condiciones reales que la empresa le impone para su prestación de servicios como repartidor», agrega la sentencia.

En consecuencia, recoge que los contratos suscritos entran dentro del supuesto de falso autónomo en los criterios que fija la directiva europea actual.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

El Gobierno asciende a título póstumo a cuatro militares y dos guardias civiles
JxCat, ERC y la CUP piden la libertad y archivo de la causa por terrorismo de los CDR

Bloqueador de anuncios detectado

Por favor, considere ayudarnos desactivando su bloqueador de anuncios