El TS no ve donación en abrir un fondo de inversión a nombre de los dos cónyuges con el dinero de uno solo
La mujer contrató con su dinero unos fondos de inversión a su nombre y al de su cónyuge, casados en régimen de gananciales
El Tribunal Supremo ha rechazado que la suscripción por parte de dos cónyuges, casados en régimen de gananciales, de unos fondos de inversión con el dinero «privativo» de la mujer se trate de una donación para el marido por la que deba presentar la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como estimaba la Agencia Tributaria.
El caso concreto al que se refiere el Supremo es el de una mujer casada que en 2026 vendió cuatro fincas privativas por importe de 5,7 millones de euros, ingresando los correspondientes cheques en una cuenta bancaria de la que eran titulares ambos cónyuges, y procediendo los días 3 de enero y 26 de febrero de 2007 a la suscripción de participaciones en un fondo de inversión, con cargo a la citada cuenta, por importe, en ambos casos, de 2,7 millones.
La administración tributaria del Principado de Asturias, donde residía el matrimonio, giró liquidaciones al marido por importes respectivos de 519.332,36 y 563.475,48 euros, incluidos intereses de demora, al entender que se trataba de una donación de la mujer al marido, por la que éste debía tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la mitad del importe ingresado en los fondos de inversión.
Sin embargo, defendiendo la naturaleza de la sociedad de gananciales como comunidad «de tipo germánico o en mano común», los cónyuges mantuvieron que ninguno ostentaba la titularidad sobre cuotas del patrimonio, de modo que, durante su vigencia del mismo, no era posible atribuir directamente a cualquiera de ellos la propiedad de la mitad de gananciales, siendo precisa su previa liquidación.
El Supremo da así la razón al matrimonio en una sentencia de este mismo mes, al entender que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, la convierte a ésta en beneficiaria de tal acto, sin que se trate de un negocio entre los cónyuges.
El alto tribunal considera que la sociedad de gananciales se configura en el ordenamiento jurídico español como una comunidad «en mano común o germánica», y no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este. «Esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente», subraya el Supremo.
Existe, pues, añade, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.
«Por ello, cuando se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total», precisa el Supremo.