El Supremo da luz verde a la ejecución de sentencias de derribo en Cantabria

El alto tribunal rechaza los recursos del Gobierno de Cantabria contra la ejecución de sendas demoliciones en Argoños

El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación interpuestos por el Gobierno de Cantabria contra los autos del Tribunal Superior de Justicia (TSJC) del año 2016 que acordaban continuar la ejecución de las sentencias de derribo de las urbanizaciones Pueblo de Mar y Las Llamas, ambas en Argoños, lo que supone la reactivación de procesos de demolición cuyas sentencias datan, en estos dos casos concretos, del año 2000.

En sendas sentencias, dictadas el 21 de marzo y consultadas por Europa Press, el Supremo sienta jurisprudencia sobre el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que protege al tercero de buena fe, y rechaza la interpretación que del mismo hace el Gobierno de Cantabria, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización y la entidad responsable antes de la demolición.

El Supremo concluye que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder al pago de indemnizaciones, es un trámite integrado en la ejecución de sentencia y que la adopción de las medidas necesarias al efecto, no suspende la ejecución del derribo.

Los autos recurridos y ahora elevados a firmes por el Supremo, daban al Gobierno un plazo de 30 días para presentar el proyecto de derribo de las viviendas con sentencia de derribo; y al Ayuntamiento de Argoños el mismo plazo para remitir las escrituras de compraventa de los actuales propietarios, así como la certificación registral a la fecha actual de las viviendas, con el fin de fijar el importe de la garantía y la suficiencia de ésta.

En su recurso, el Gobierno de Cantabria sostiene que la correcta interpretación del 108.3, precepto introducido en la reforma de la LOJCA de julio de 2015, aprobada por unanimidad en el Senado, impone, como condición previa a la demolición, la prestación de garantías para responder de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, entendiendo como debidas indemnizaciones «líquidas, determinadas y exigibles», lo que a su entender exige que «estén fijadas en su importe, la entidad responsable de su abono y el tercero de buena fe».

De esta forma, interpreta que «no es factible proseguir con la ejecución de la sentencia que ordena la demolición, sin que con anterioridad estén efectivamente garantizadas las indemnizaciones previamente debidas a todos los terceros de buena fe», y que al no estar fijadas las indemnizaciones en vía administrativa debe ser el órgano judicial el que vía incidental establezca el carácter debido de las indemnizaciones y su garantía.

Y añade que si la Sala de lo Contencioso del TSJC hubiera considerado que la correcta interpretación del 108.3 supone «una suerte de suspensión de su potestad de ejecutar lo juzgado, por la necesaria y previa intervención de otras entidades a la hora de establecer el carácter debido de las indemnizaciones, debió haber planteado cuestión de constitucionalidad».

La Sala expresó en junio de 2016 sus dudas sobre la constitucionalidad del artículo 108.39 de la LJCA que exige, como paso previo a la demolición, la prestación de garantías para responder a las indemnizaciones, pero decidió «no plantear por el momento» cuestión de inconstitucionalidad, al entender que «aún existen mecanismos para continuar con la ejecución al tiempo que se da cumplimiento al nuevo mandato legal impuesto por el legislador».

«TUTELA CAUTELAR»

La Sala de lo Contencioso del TSJC entiende que el mandato que exige prestar garantías lo que hace es «anticipar la barrera de protección mediante una suerte de tutela cautelar de unos derechos resarcitorios cuya lesión no se ha consumado», y que no se trata de fijar la indemnización que proceda, sino la garantía.

En la misma línea van las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de la que forma parte el magistrado César Tolosa, expresidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y a las que seguirán otras en la misma línea, dado que el Gobierno regional recurrió todos los autos de demolición pendientes.

El alto tribunal sentencia que el 108.3, precepto impulsado por la asociación que engloba a los afectados por sentencias de derribo en Cantabria -AMA-, «no introduce una fórmula o procedimiento para elreconocimiento de derechos de terceros de buena fe sino para garantizar que, cuando tal reconocimiento se produzca en la forma legalmente establecida, exista la garantía precisa para su efectividad».

Así, interpreta que la expresión «indemnizaciones debidas» se refiere al «deber genérico» de indemnizar a los terceros de buena fe, de manera que sobre los mismos se proyecta «una tutela judicialcautelar o de garantía al margen de la concreta declaración o reconocimiento de su derecho y, precisamente, para asegurar que, producida, en su caso, esa concreta declaración, resulte eficaz y no se vea frustrada de antemano mediante la ejecución de la sentencia de demolición».

«Corresponde al órgano judicial concretar en cada caso el conceptojurídico indeterminado, garantías suficientes, que no supone el reconocimiento del derecho de terceros a una determinada indemnización sino, únicamente, el aseguramiento de manera cautelar ante la advertida existencia de terceros afectados en su situación patrimonial», añade.

Para el Supremo, el planteamiento del Gobierno de Cantabria de fijar la cuantía de la indemnización y la entidad responsable antes de la demolición «sin duda obedece» a la disposición adicional que se incluyó en 2011 en la Ley del Suelo de Cantabria, que establecía que sólo puede procederse a la demolición «cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de la indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado», previsión que dos años más tarde fue declarada inconstitucional.

Por último, el TS señala que la interpretación defendida por el Gobierno de Cantabria «supondría, cuando menos, una demora considerable en la ejecución de la sentencia y, previsiblemente, convertir la garantía de los derechos de terceros en un importante y desproporcionado obstáculo para la realización y efectividad de los derechos reconocidos en el proceso, resultado que evidentemente está muy lejos y es contrario a la finalidad perseguida por el legislador al introducir el precepto examinado».

En ambos procedimientos se ha personado como partes recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), promotora de los recursos que derivaron en la mayoría de las sentencias de demolición pendientes de ejecución en la comunidad autónoma.

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