Declaran improcedente el despido de un teletrabajador al no acreditarse que se desconectara de forma voluntaria

El Juzgado de lo Social número 4 de Santander ha declarado improcedente el despido disciplinario de un teleoperador que prestaba servicios de call center desde su domicilio y al que la empresa sancionó por no cumplir con las horas de trabajo, desconectarse antes y no justificar dichas desconexiones.

En una sentencia que aún no es firme, el magistrado considera que el despido es improcedente porque «no queda acreditada la voluntariedad en la desconexión».

El trabajador, con categoría de teleoperador, firmó un contrato de obra o servicio con la empresa en febrero de 2019, que finalizó con el despido disciplinario en agosto de 2020. Entre abril y la fecha de despido, prestó sus servicios desde su domicilio, con su propio ordenador y teléfono móvil.

En agosto, la empresa remitió una carta al empleado junto con unos listados donde aparecen desconexiones desde el mes de junio hasta esa fecha y en la que le informaba de que su conducta era constitutiva de un incumplimiento «muy grave y culpable» por su parte de las obligaciones que tenía para con la empresa.

Sin embargo, el empleado impugnó el despido porque, entre otros motivos, él mismo había puesto de manifiesto «en múltiples ocasiones» los fallos del sistema.

Según la sentencia, la versión del trabajador «cuenta con indicios de verosimilitud» por cuanto él mismo ha aportado pantallazos y mensajes que evidencian que ponía en conocimiento de la empresa los problemas de conexión, y una compañera suya, que compareció en la vista, ratificó los «constantes fallos de conexión».

Junto a ello, indica que se pidió a la empresa que aportara las conversaciones mantenidas con el trabajador a través de la plataforma TEAMS, donde éste había formulado los problemas que tenía el sistema, pero «dicha documentación ni se aportó ni se justificó tal omisión».

Finalmente, explica el magistrado que «no figura ninguna advertencia previa de la empresa para corregir la supuesta desconexión voluntaria, máxime cuando no consta ninguna incidencia del actor previa al teletrabajo». Incluso, la demandada «pudo requerir al actor para que acudiera a trabajar presencialmente al centro».

Por todo ello, considera que «no queda acreditada la voluntariedad en la desconexión, lo que aboca a calificar el despido como improcedente».

En cuanto a las consecuencias del despido, la sentencia señala que, tal y como alegó el trabajador, el contrato de obra se celebró en fraude de ley dado que «ninguna prueba se ha aportado de los motivos que justificaron la temporalidad de la contratación».

Así, se declara improcedente el despido y se condena a la empresa a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone al mismo una indemnización de 2.540 euros.

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